Artículo 569 Código Civil del Estado de Puebla
Capítulo VIII
Cuando el padre y la madre que no vivan jun tos reconozcan al mismo tiempo al o los hijos, convendrán cuál de los dos ejercerá la guarda y custodia de éste, y con quién de ellos habitará; y si no se ponen de acuerdo sobre estos puntos, se observará lo que disponen los artículos 635 y 636 de este Código.
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Texto tomado de Orden Jurídico Poblano (Secretaría de Gobernación de Puebla). Documento oficial