Artículo 561 Código Civil del Estado de Puebla
Capítulo VIII
El Juez del Registro del Estado Civil y el Notario que violen el artículo 559, pagarán una multa del equivalente a la cantidad de diez a veinte veces el valor diario de la Unidad de Medida y Actualización y que les impondrá la Autoridad Judicial ante quien se haga valer el reconocimiento.
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Sin cambios desde el primer texto que tenemos, en la copia archivada del PDF oficial del 17 de noviembre de 2025.
Texto tomado de Orden Jurídico Poblano (Secretaría de Gobernación de Puebla). Documento oficial