Artículo 558 Código Civil del Estado de Puebla
Capítulo VIII
El reconocimiento de un hijo deberá hacerse de alguno de los modos siguientes:
I. En la partida de nacimiento, ante el Juez del Registro del Estado Civil;
II. En acta especial ante el mismo Juez;
III. En el acta de matrimonio de los padres; en este caso los padres tienen el deber de hacer el reconocimiento. Este deber subsiste aunque el hijo haya fallecido al celebrarse el matrimonio, si dejó descendientes;
IV. En escritura pública;
V. En testamento;
VI. Por confesión judicial.
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Texto tomado de Orden Jurídico Poblano (Secretaría de Gobernación de Puebla). Documento oficial