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Artículo 558 Código Civil del Estado de Puebla

Capítulo VIII

El reconocimiento de un hijo deberá hacerse de alguno de los modos siguientes:

I. En la partida de nacimiento, ante el Juez del Registro del Estado Civil;

II. En acta especial ante el mismo Juez;

III. En el acta de matrimonio de los padres; en este caso los padres tienen el deber de hacer el reconocimiento. Este deber subsiste aunque el hijo haya fallecido al celebrarse el matrimonio, si dejó descendientes;

IV. En escritura pública;

V. En testamento;

VI. Por confesión judicial.

Historial de este artículo

  1. Primer registro
  2. Sin cambios
  3. Sin cambios
  4. Sin cambios

Sin cambios desde el primer texto que tenemos, en la copia archivada del PDF oficial del 17 de noviembre de 2025.

Texto tomado de Orden Jurídico Poblano (Secretaría de Gobernación de Puebla). Documento oficial