Artículo 536 Código Civil del Estado de Puebla
Capítulo VIII
El marido que negare cualquiera de las presunciones establecidas por las fracciones I y II del artículo anterior, sea para contradecir la
paternidad que se le atribuye a él, sea para contradecir la que se atribuye al otro, deberá probar plenamente la imposibilidad física de que el hijo sea del marido a quien se atribuye.
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Texto tomado de Orden Jurídico Poblano (Secretaría de Gobernación de Puebla). Documento oficial