Artículo 516 Código Civil del Estado de Puebla
Capítulo VII
Para la fijación, aseguramiento, pago e incremento de las pensiones alimenticias, el Juez procederá según su prudente arbitrio, pudiendo fijar de plano el monto de la pensión, cuando esta sea provisional.167 La forma y periodicidad como deberá incrementarse la pensión alimenticia que se haya fijado en la sentencia o mediante convenio entre las partes, se sujetará a lo previsto en la fracción VI del artículo 443
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Texto tomado de Orden Jurídico Poblano (Secretaría de Gobernación de Puebla). Documento oficial