Artículo 411 Código Civil del Estado de Puebla
Capítulo IV
La acción de nulidad que nace de la causa que se señala en la fracción VI del artículo 299, puede ser deducida por los hijos del cónyuge víctima del delito y por el Ministerio Público dentro de tres meses contados desde que se celebró el nuevo matrimonio.
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Texto tomado de Orden Jurídico Poblano (Secretaría de Gobernación de Puebla). Documento oficial