Artículo 363 Código Civil del Estado de Puebla
Capítulo III
Las deudas de cada cónyuge, anteriores al matrimonio, no son carga de la sociedad conyugal, salvo en los casos siguientes:
I. Si el otro cónyuge estuviese personalmente obligado;
II. Si hubieren sido contraídas en provecho común de los cónyuges.
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Texto tomado de Orden Jurídico Poblano (Secretaría de Gobernación de Puebla). Documento oficial