Artículo 3433 Código Civil del Estado de Puebla
Capítulo XII
No pueden ser albaceas, excepto en el caso de ser herederos únicos:
I. Los magistrados y los jueces que estén ejerciendo jurisdicción en el lugar donde se abra la sucesión;
II. Los que por sentencia hubieren sido removidos del cargo de albacea.
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Texto tomado de Orden Jurídico Poblano (Secretaría de Gobernación de Puebla). Documento oficial