Artículo 3379 Código Civil del Estado de Puebla
Capítulo XII
Cuando legalmente exista el derecho de acrecer entre los llamados conjuntamente a un usufructo, la porción del que falte, acrecerá siempre al otro, aunque aquél falte después de haber aceptado y haya estado en posesión de su parte de usufructo.
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Texto tomado de Orden Jurídico Poblano (Secretaría de Gobernación de Puebla). Documento oficial