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Leyes Descargar AYA

Artículo 3210 Código Civil del Estado de Puebla

Capítulo VII

El legado de pensión se rige por las siguientes disposiciones:

I. Sean cuales fueren la cantidad, el objeto y los plazos, corre desde la muerte del testador;

II. Es exigible al principio de cada período;

III. El legatario hace suya la pensión que tuvo derecho de cobrar, aunque muera antes de que termine el período comenzado;

IV. El heredero debe garantizar suficientemente al legatario el pago de las pensiones futuras. SECCIÓN DÉCIMA SEGUNDA LEGADO EN FAVOR DEL ACREEDOR.

Historial de este artículo

  1. Primer registro
  2. Sin cambios
  3. Sin cambios
  4. Sin cambios

Sin cambios desde el primer texto que tenemos, en la copia archivada del PDF oficial del 17 de noviembre de 2025.

Texto tomado de Orden Jurídico Poblano (Secretaría de Gobernación de Puebla). Documento oficial