Artículo 3100 Código Civil del Estado de Puebla
Capítulo IV
Si el incapaz de suceder hubiere entrado en posición de los bienes, se aplicarán las siguientes disposiciones.
I. Deberá restituir los bienes con sus accesiones y con los frutos y rentas que hubiere percibido;
II. Si hubiere enajenado o gravado, parcial o totalmente los bienes hereditarios y quien los adquirió o en cuyo favor se estableció el gravamen, hubiere tenido buena fe al contratar con el incapaz de heredar, el contrato subsistirá;
III. En el caso de la fracción anterior, el heredero incapaz estará obligado a indemnizar a quien lo substituya de todos los daños y perjuicios.
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Texto tomado de Orden Jurídico Poblano (Secretaría de Gobernación de Puebla). Documento oficial