Artículo 3058 Código Civil del Estado de Puebla
Capítulo II
La condición que se realiza en vida del heredero o legatario a quien se impuso, se retrotrae al tiempo de la muerte del testador; y desde entonces deben abonarse los frutos de la herencia o legado.
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Texto tomado de Orden Jurídico Poblano (Secretaría de Gobernación de Puebla). Documento oficial