Artículo 2965 Código Civil del Estado de Puebla
Capítulo XXIV
En el supuesto previsto en el artículo anterior, se aplicarán las siguientes disposiciones:
I. Los requisitos sobre la mayoría necesaria para la celebración del convenio entre deudor y acreedores, así como los casos en que sea necesaria autorización judicial, se regirán por el Código de Procedimientos Civiles;
II. El convenio puede ser anterior al concurso, para evitar la declaración del mismo;
III. Puede el convenio ser posterior a la declaración del concurso, y tener objeto la terminación de éste y la rehabilitación del deudor;
IV. Si el deudor cumpliere el convenio quedarán extinguidas sus obligaciones, según se haya pactado;
V. El cumplimiento del convenio rehabilita al deudor;
VI. Si el deudor no cumpliere total o parcialmente el convenio, los acreedores tendrán derecho a exigir el pago de lo que aún se les adeude y cualquiera de ellos podrá pedir la declaración del concurso, en el caso de la fracción II anterior, o su continuación en el de la III.
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Texto tomado de Orden Jurídico Poblano (Secretaría de Gobernación de Puebla). Documento oficial