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Artículo 2247 Código Civil del Estado de Puebla

Capítulo V

Cuando no se haya señalado lugar para el pago del bien dado en mutuo, se observarán las reglas siguientes:

I. Si el bien prestado es dinero, el pago se hará según lo dispuesto por la fracción I del artículo 1813;

II. Si el mutuo tiene por objeto bienes fungibles que no sean dinero, el pago se hará en el lugar donde los recibió el mutuario.

Historial de este artículo

  1. Primer registro
  2. Sin cambios
  3. Sin cambios
  4. Sin cambios

Sin cambios desde el primer texto que tenemos, en la copia archivada del PDF oficial del 17 de noviembre de 2025.

Texto tomado de Orden Jurídico Poblano (Secretaría de Gobernación de Puebla). Documento oficial