Artículo 1989 Código Civil del Estado de Puebla
Capítulo XX
Tendrán derecho a la indemnización de que habla el artículo anterior:
I. La víctima, si el daño produjo incapacidad total permanente;
II. Quienes hubieren dependido económicamente de la víctima, o aquéllos de quienes ésta dependía económicamente si el daño produjo la muerte de la misma; y, III. Los herederos de la víctima, a falta de las personas a que se refiere la fracción anterior. La acción de reparación no es transmisible a terceros por acto entre vivos y sólo se transmite a los herederos del afectado, cuando éste falleciere y haya intentado la acción en vida.388
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Texto tomado de Orden Jurídico Poblano (Secretaría de Gobernación de Puebla). Documento oficial