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Leyes Descargar AYA

Artículo 1989 Código Civil del Estado de Puebla

Capítulo XX

Tendrán derecho a la indemnización de que habla el artículo anterior:

I. La víctima, si el daño produjo incapacidad total permanente;

II. Quienes hubieren dependido económicamente de la víctima, o aquéllos de quienes ésta dependía económicamente si el daño produjo la muerte de la misma; y, III. Los herederos de la víctima, a falta de las personas a que se refiere la fracción anterior. La acción de reparación no es transmisible a terceros por acto entre vivos y sólo se transmite a los herederos del afectado, cuando éste falleciere y haya intentado la acción en vida.388

Historial de este artículo

  1. Primer registro
  2. Sin cambios
  3. Sin cambios
  4. Sin cambios

Sin cambios desde el primer texto que tenemos, en la copia archivada del PDF oficial del 17 de noviembre de 2025.

Texto tomado de Orden Jurídico Poblano (Secretaría de Gobernación de Puebla). Documento oficial