Artículo 1938 Código Civil del Estado de Puebla
Capítulo XVIII
El acto jurídico viciado parcialmente de nulidad, no es nulo en su totalidad, si las cláusulas del mismo pueden legalmente subsistir separadas, a menos que al celebrarse el acto se hubiere querido que sólo íntegramente subsistiera. EFECTOS RESTITUTORIOS DE LA NULIDAD.
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Texto tomado de Orden Jurídico Poblano (Secretaría de Gobernación de Puebla). Documento oficial