Artículo 1675 Código Civil del Estado de Puebla
Capítulo XIII
El deudor podrá oponerse a la cesión:
I. En el caso del Artículo 1669;
II. Si tiene contra el acreedor un crédito anterior a la cesión, por el cual pueda operar la compensación; y, III. Si se pactó no hacer la cesión y la cláusula correspondiente consta en el documento comprobatorio del crédito.
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Texto tomado de Orden Jurídico Poblano (Secretaría de Gobernación de Puebla). Documento oficial