Artículo 1672 Código Civil del Estado de Puebla
Capítulo XIII
No es aplicable el artículo anterior:
I. Si la cesión se hace en favor del coheredero o copropietario del derecho cedido:
II. Si la cesión se hace en favor del poseedor del inmueble objeto del derecho cedido, III. Si la cesión se hace a un acreedor en pago de su deuda.
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Texto tomado de Orden Jurídico Poblano (Secretaría de Gobernación de Puebla). Documento oficial