Artículo 1652 Código Civil del Estado de Puebla
Capítulo XI
Son aplicables al caso fortuito o de fuerza mayor, las siguientes disposiciones:
I. Se entiende por caso fortuito o de fuerza mayor todo acontecimiento previsible o imprevisible, realizado sin intervención humana, o con la intención de una o más personas, determinadas o indeterminadas, que sea además inevitable y por virtud del cual se pierda el bien o se imposibilite el cumplimiento de la obligación;
II. La imposibilidad para el cumplimiento de la obligación, en el caso fortuito o de fuerza mayor, debe ser absoluta de manera que ni el deudor ni cualquiera otra persona puedan realizar la prestación debida:
III. Si el bien se pierde por caso fortuito o de fuerza mayor, el deudor queda liberado de la obligación;
IV. Si el bien se deteriora por caso fortuito o de fuerza mayor, el deudor cumple entregando el bien al acreedor en el estado en que se halle;
V. Lo dispuesto en las dos fracciones anteriores y en la última parte del artículo 1651 no se aplicará:
a) Si el deudor contribuyó al caso fortuito o de fuerza mayor, o si causó éste;
b) Si convino expresamente, en el contrato responder de la pérdida o deterioro del bien o bienes debidos, aun en ese caso; y, c) Cuando la ley le imponga esa responsabilidad.
VI. Si el deudor está en mora y no se obligó a responder de los casos fortuitos o de fuerza mayor, la obligación se extinguirá si se prueba que el bien se hubiera perdido igualmente en poder del acreedor.
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Texto tomado de Orden Jurídico Poblano (Secretaría de Gobernación de Puebla). Documento oficial