Artículo 1585 Código Civil del Estado de Puebla
Capítulo VIII
Si ambos bienes se perdieren por culpa del deudor, podrá el acreedor exigir el valor de cualquiera de ellos, o la rescisión del acto jurídico generador de la obligación y, en uno u otro caso, podrá exigir además la reparación de daños y perjuicios.
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Texto tomado de Orden Jurídico Poblano (Secretaría de Gobernación de Puebla). Documento oficial