Artículo 145 Código Civil del Estado de Puebla
Capítulo III
Si hubiere sociedad el cónyuge tendrá derecho a la mitad de las utilidades, sin perjuicio de los alimentos, que el Juez le señalará con audiencia de los herederos.
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Texto tomado de Orden Jurídico Poblano (Secretaría de Gobernación de Puebla). Documento oficial