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Artículo 1223 Código Civil del Estado de Puebla

Capítulo XI

Si el usufructo se constituyó a título gratuito, son aplicables las siguientes disposiciones:

I. El usufructuario está obligado a hacer las reparaciones indispensables para mantener el bien en el estado en que se encontraba cuando lo recibió;

II. Ni el usufructuario ni el nudo propietario están obligados a hacer las reparaciones a que se refiere la fracción anterior, si la necesidad de ellas proviene de vejez, vicio intrínseco o deterioro grave del bien, que sea anterior a la constitución del usufructo;

III. Si el usufructuario o el nudo propietario hacen las reparaciones mencionadas en la fracción anterior, ninguno de ellos tiene derecho a exigir del otro, el pago del importe de las mismas;

IV. El usufructuario antes de hacer las reparaciones a que se refiere la fracción II de este artículo, debe obtener el consentimiento del nudo propietario;

V. Si el nudo propietario hace las reparaciones a que se refiere la fracción I de este artículo no tiene derecho a exigir el pago de ellas al usufructuario.

Historial de este artículo

  1. Primer registro
  2. Sin cambios
  3. Sin cambios
  4. Sin cambios

Sin cambios desde el primer texto que tenemos, en la copia archivada del PDF oficial del 17 de noviembre de 2025.

Texto tomado de Orden Jurídico Poblano (Secretaría de Gobernación de Puebla). Documento oficial