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Artículo 86 Código Civil del Estado de Oaxaca

Capítulo IV

Dictada la resolución judicial definitiva que autorice la adopción, el Juez dentro de los tres días siguientes a la ejecutoria de ésta, remitirá copia certificada al Oficial del Registro Civil que corresponda, a fin de que, con la comparecencia del adoptante o adoptantes, se asiente el acta respectiva. (Primer párrafo del artículo reformado mediante decreto número 1585, aprobado por la LXIII Legislatura del Estado Libre y Soberano de Oaxaca el 18de septiembre del 2018 y publicado en el Periódico Oficial número 45 Octava sección del 10 de noviembre del 2018)

La falta de registro de la adopción no deja a ésta sin efectos legales. A los responsables se les impondrá una multa de catorce hasta veintiocho veces el valor diario de la Unidad de Medida y Actualización vigente, que hará efectiva el Oficial del Registro Civil correspondiente. (Artículo reformado mediante decreto número 1530, aprobado por la LXIV Legislatura del Estado el 15 de julio)

Historial de este artículo

  1. Primer registro
  2. Sin cambios
  3. Sin cambios

Sin cambios desde el primer texto que tenemos, del 15 de mayo de 2026.

Texto tomado de H. Congreso del Estado de Oaxaca. Documento oficial