Artículo 42 Código Civil del Estado de Oaxaca
Capítulo I
Las actas del Registro Civil se asentarán en formatos especiales que contendrán los datos propios de cada acto. Las inscripciones se harán preferentemente en forma mecanográfica o en medios electrónicos, en los tantos que marque el reglamento.
La infracción de esta disposición producirá la nulidad del acta y la destitución del Oficial del Registro Civil.
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Sin cambios desde el primer texto que tenemos, del 15 de mayo de 2026.
Texto tomado de H. Congreso del Estado de Oaxaca. Documento oficial