Artículo 2890 Código Civil del Estado de Oaxaca
Capítulo III
Sólo se registrarán:
I. Los testimonios de escritura pública u otros documentos auténticos;
II. Las sentencias y providencias judiciales certificadas legalmente;
III. Los documentos privados que en esta forma fueren válidos con arreglo a la ley, siempre que al calce de los mismos haya la constancia de que el registrador, la autoridad municipal o el Alcalde se cercioró de la autenticidad de las firmas y de la voluntad de las partes. Dicha constancia deberá estar firmada por las mencionadas autoridades y llevar el sello de la oficina respectiva.
En los casos en que la escritura privada, fuere autorizada por el Registrador, la calificación del título será a cargo del Director del Instituto de la Función Registral en los términos del artículo 2892 de este Código, y el registro será autorizado y asentado por el Registrador correspondiente. (Artículo reformado mediante decreto número 1422, aprobado por la LXIII Legislatura el 3 de abril del 2018 y)
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Texto tomado de H. Congreso del Estado de Oaxaca. Documento oficial