Artículo 2825 Quinquies Código Civil del Estado de Oaxaca
Capítulo IV
La determinación de la hipoteca a la inversa se realizará previo avalúo de la institución debidamente facultada, en la que se considere el valor comercial del mercado del inmueble, el cual deberá actualizarse cada dos años para estar acorde con la plusvalía que el bien adquiera con el tiempo.
El contrato de hipoteca a la inversa, además de lo pactado, estará sujeto a lo siguiente:
I. Que la cantidad pactada entre pensionario y pensionista sea suficiente para que este último cubra sus necesidades básicas.
II. Que el pensionista disponga del importe del préstamo conforme a los plazos que correspondan a las disposiciones periódicas mediante las cuales el pensionista accederá al importe objeto de la hipoteca a la inversa;
III. Que la deuda sólo sea exigible por el pensionario y la garantía ejecutable cuando fallezca el pensionista o en caso de que se estipule en el contrato cuando fallezca el último de los beneficiarios;
IV. El pensionista podrá realizar el pago total o parcial anticipado sin penalización alguna;
V. El pensionista habitará vitaliciamente el inmueble hipotecado, siempre y cuando cuente con la autorización del pensionario y los términos y condiciones del arrendamiento se establezcan en el contrato correspondiente, sin afectar la naturaleza propia de la hipoteca a la inversa;
VI. Los intereses que se generen por el capital serán solamente por las cantidades dispuestas por el pensionista;
VII. Que, en el contrato de hipoteca a la inversa, se incluyan las especificaciones del incremento anual que tendrá la pensión, de acuerdo a las condiciones del mercado y el valor del inmueble. (Artículo adicionado mediante decreto número 735, aprobado por la LXIII Legislatura el 30 de septiembre del 2017 y publicado en el Periódico Oficial Extra del 28 de febrero de 2018)
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Texto tomado de H. Congreso del Estado de Oaxaca. Documento oficial