Ir al contenido
Leyes Descargar AYA

Artículo 1786 Código Civil del Estado de Oaxaca

Capítulo V

La reparación del daño debe consistir, a elección del perjudicado, en el restablecimiento de la situación anterior a él, cuando ello sea posible, o en el pago de daños y perjuicios.

Cuando el daño se cause a las personas y produzca la muerte, incapacidad total o parcial, permanente o temporal, el monto de la reparación se determinará atendiendo a lo dispuesto en la Ley Federal del Trabajo, computado sobre el salario o ingresos que perciba la víctima al momento de su fallecimiento o de producirse la incapacidad.

La indemnización por muerte no podrá ser inferior a los setecientos noventa días de salario, computados sobre el triple del salario mínimo vigente en el área geográfica que corresponda al Estado, pero tratándose de víctimas menores de dieciocho años o incapacitadas se computará sobre el doble de dicho salario mínimo. En caso de muerte, la indemnización se decretará a favor de los herederos de la víctima.

La cantidad que servirá de base para calcular la reparación del daño en caso de incapacidades, no podrá ser inferior al doble del salario mínimo general.

Tratándose de lesiones, la reparación comprenderá el pago de los tratamientos curativos que sean necesarios para la recuperación de la salud de la víctima.

Si el daño produce cicatrices perpetuas y notables en cara o en el pabellón auricular, el monto de la reparación no podrá ser inferior al equivalente de un año de salario mínimo.

Historial de este artículo

  1. Primer registro
  2. Sin cambios
  3. Sin cambios

Sin cambios desde el primer texto que tenemos, del 15 de mayo de 2026.

Texto tomado de H. Congreso del Estado de Oaxaca. Documento oficial