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Artículo 992 Código Civil del Estado de Nuevo León

Capítulo II

Si el usufructo se constituye sobre capitales impuestos a réditos, el usufructuario solo hace suyos éstos y no aquellos, pero para que el capital se redima anticipadamente, para que se haga novación de la obligación primitiva, para que se substituya la persona del deudor, si no se trata de derechos garantizados con gravámen real, así como para que el capital redimido vuelva a imponerse, se necesita el consentimiento del usufructuario.

Historial de este artículo

  1. Primer registro
  2. Sin cambios
  3. Sin cambios

Sin cambios desde el primer texto que tenemos, del 15 de mayo de 2026.

Texto tomado de H. Congreso de Nuevo León. Documento oficial