Artículo 96 Código Civil del Estado de Nuevo León
Capítulo V
No podrá dejar de hacerse la manifestación a que se refiere la fracción V del artículo 94 y el Oficial del Registro Civil está obligado a requerirla y a asentarla.
(REFORMADO, P.O. 08 DE ENERO DE 2018
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Sin cambios desde el primer texto que tenemos, del 15 de mayo de 2026.
Texto tomado de H. Congreso de Nuevo León. Documento oficial