Artículo 875 Código Civil del Estado de Nuevo León
Capítulo III
Cuando los objetos descubiertos fueren interesantes para las ciencias o para las artes, se aplicarán a la nación por su justo precio, el cual se distribuirá conforme a lo dispuesto en los artículos 873 y 874
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Texto tomado de H. Congreso de Nuevo León. Documento oficial