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Artículo 814 Código Civil del Estado de Nuevo León

Capítulo UNICO

El poseedor que haya adquirido la posesión por algún hecho delictuoso, está obligado a restituir todos los frutos que haya producido la cosa y los que haya dejado de producir por omisión culpable. Tiene también la obligación impuesta por la fracción II del artículo 815 - Las mejores voluntarias no son abonables a ningún poseedor; pero el de buena fé puede retirar esas mejoras conforme a lo dispuesto en el artículo 810, fracción III

Historial de este artículo

  1. Primer registro
  2. Sin cambios
  3. Sin cambios

Sin cambios desde el primer texto que tenemos, del 15 de mayo de 2026.

Texto tomado de H. Congreso de Nuevo León. Documento oficial