Artículo 792 Código Civil del Estado de Nuevo León
Capítulo UNICO
En caso de despojo, el que tiene la posesión originaria goza del derecho de pedir que sea restituido el que tenía la posesión derivada, y si este no puede o no quiere recobrarla, el poseedor originario puede pedir que se le dé la posesión a él mismo.
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Texto tomado de H. Congreso de Nuevo León. Documento oficial