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Artículo 734 Código Civil del Estado de Nuevo León

Capítulo VIII

Con el objeto de constituír el patrimonio de la familia, se venderán a las personas que tengan capacidad legal, las propiedades raíces que a continuación se expresan:

I.- Los terrenos pertenecientes al Gobierno del Estado o a los Ayuntamientos, que no estén destinados a un servicio público, ni sean de uso común;

II.- Los terrenos que el Gobierno adquiera por expropiación, de acuerdo con el inciso (c) del párrafo undécimo del artículo 27 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos;

(REFORMADA, P.O. 2 DE MARZO DE 1981) III.- Los terrenos que el Gobierno del Estado adquiera, así como aquellos respecto a los cuales el Gobierno del Estado gestione su venta por los particulares propietarios, a las familias que cuenten con pocos recursos.

IV.- Los terrenos que el Gobierno del Estado expropie o le correspondan de acuerdo con la Ley sobre comunidades Rurales del Estado.

(ADICIONADO SEGUNDO PÁRRAFO-, P.O. 08 DE DICIEMBRE DE 2004) Cuando se demuestre judicialmente que las personas favorecidas han transmitido el uso o goce de los bienes afectos, gratuita u onerosamente, a terceras personas sin la cancelación correspondiente del patrimonio familiar, la operación celebrada no producirá efecto legal alguno y los bienes continuarán siendo parte del patrimonio familiar

Historial de este artículo

  1. Primer registro
  2. Sin cambios
  3. Sin cambios

Sin cambios desde el primer texto que tenemos, del 15 de mayo de 2026.

Texto tomado de H. Congreso de Nuevo León. Documento oficial