Artículo 70 Código Civil del Estado de Nuevo León
Capítulo II
Si el nacimiento ocurriere a bordo de un transporte nacional aéreo o marítimo, los interesados harán extender una constancia del hecho, en que aparecerán las circunstancias a que se refieren los artículos del 58 al 66, en su caso, y solicitaran que las autorice el Capitán o patrono de la embarcación y dos testigos que se encuentren a bordo, expresándose, si no las hay, esta circunstancia.
(REFORMADO, P.O. 01 DE ENERO DE 1982)
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Texto tomado de H. Congreso de Nuevo León. Documento oficial