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Leyes Descargar AYA

Artículo 70 Código Civil del Estado de Nuevo León

Capítulo II

Si el nacimiento ocurriere a bordo de un transporte nacional aéreo o marítimo, los interesados harán extender una constancia del hecho, en que aparecerán las circunstancias a que se refieren los artículos del 58 al 66, en su caso, y solicitaran que las autorice el Capitán o patrono de la embarcación y dos testigos que se encuentren a bordo, expresándose, si no las hay, esta circunstancia.

(REFORMADO, P.O. 01 DE ENERO DE 1982)

Historial de este artículo

  1. Primer registro
  2. Sin cambios
  3. Sin cambios

Sin cambios desde el primer texto que tenemos, del 15 de mayo de 2026.

Texto tomado de H. Congreso de Nuevo León. Documento oficial