Artículo 676 Código Civil del Estado de Nuevo León
Capítulo II
Si hubiere algunas noticias u oposición, el juez no declarará la ausencia sin repetir las publicaciones que establece el artículo 674, y hacer la averiguación por los medios que el oponente proponga, y por los que el mismo juez crea oportunos.
(REFORMADO, P.O. 05 DE NOVIEMBRE DE 2010)
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Texto tomado de H. Congreso de Nuevo León. Documento oficial