Artículo 666 Código Civil del Estado de Nuevo León
Capítulo I
A los tres meses, del día que corresponda a aquél en que hubiere sido nombrado el representante, se publicarán nuevos edictos en los términos previstos en el artículo 649. En ellos constarán el nombre y domicilio del representante, y el tiempo que falte para que se cumpla el plazo que señalan los artículos 669 y 670 en su caso.
(REFORMADO, P.O. 05 DE NOVIEMBRE DE 2010
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Texto tomado de H. Congreso de Nuevo León. Documento oficial