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Artículo 649 Código Civil del Estado de Nuevo León

Capítulo I

Cuando una persona haya desaparecido y se ignore el lugar donde se halle, y quien la represente, el juez, a petición de parte o de oficio, nombrará un depositario de sus bienes, se le citará por medio de edictos publicados por tres veces consecutivas en el Periódico Oficial del Estado y en algún periódico de los que tengan mayor circulación a juicio del Juez, señalándole para que se presente en un término no mayor de tres meses, y dictará las providencias necesarias para asegurar los bienes.

Historial de este artículo

  1. Primer registro
  2. Sin cambios
  3. Sin cambios

Sin cambios desde el primer texto que tenemos, del 15 de mayo de 2026.

Texto tomado de H. Congreso de Nuevo León. Documento oficial