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Artículo 59 Código Civil del Estado de Nuevo León

Capítulo II

El acta de nacimiento se extenderá con asistencia de dos testigos designados por los interesados, a quienes se les deberá hacer del conocimiento el contenido y alcance jurídico de las disposiciones relacionadas con el delito de falsedad en declaraciones y en informes dados a una autoridad, contenidos en el Código Penal para el Estado, además se le protestará a fin de que se conduzcan con verdad y se les apercibirá de las sanciones aplicables.

(REFORMADO, P.O. 25 DE SEPTIEMBRE DE 2009) Contendrá el año, mes, día, hora y lugar de nacimiento, el sexo, el nombre y apellidos que le correspondan sin que por motivo alguno pueda omitirse: la expresión de si es presentado vivo o muerto, según el certificado de nacimiento; el nombre, edad, domicilio y nacionalidad de los padres; el nombre, domicilio y nacionalidad de los abuelos paternos y maternos; y, el nombre, edad, domicilio y nacionalidad de los testigos. Si la presentación la realiza una persona distinta de los padres, se anotará su nombre, apellidos, edad, domicilio y parentesco con el registrado, salvo las prevenciones contenidas en los artículos siguientes.

(REFORMADO, P.O. 01 DE ENERO DE 1982) En el caso de no exhibirse el mencionado certificado, se tomará al margen del acta la impresión digital del presentado.

(REFORMADO, P.O. 01 DE ENERO DE 1982) Si el nacimiento ocurriere en un establecimiento de reclusión, el Oficial del Registro Civil deberá asentar como domicilio del nacido el Municipio donde haya acontecido.

(REFORMADO, P.O. 25 DE SEPTIEMBRE DE 2009)

Historial de este artículo

  1. Primer registro
  2. Sin cambios
  3. Sin cambios

Sin cambios desde el primer texto que tenemos, del 15 de mayo de 2026.

Texto tomado de H. Congreso de Nuevo León. Documento oficial