Artículo 562 Código Civil del Estado de Nuevo León
Capítulo X
Cuando la anajenación (sic) se haya permitido para cubrir con su producto algún objeto determinado el juez señalará al tutor un plazo dentro del cual deberá acreditar que el producto de la enajenación se ha invertido en su objeto. Mientras que no se haga la inversión se observará lo dispuesto en la parte final del artículo 437.
(REFORMADO, P.O. 28 DE ABRIL DE 2004
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Texto tomado de H. Congreso de Nuevo León. Documento oficial