Artículo 55 Código Civil del Estado de Nuevo León
Capítulo I
En las actas del Registro Civil se efectuarán las anotaciones que relacionen el acto con los demás que estén inscritos de la misma persona; y las otras que establezca la Ley.
(REFORMADO, P.O. 28 DE NOVIEMBRE DE 2008
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Texto tomado de H. Congreso de Nuevo León. Documento oficial