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Artículo 523 Código Civil del Estado de Nuevo León

Capítulo IX

Cuando la tutela del incapacitado recaiga en el cónyuge, en los ascendientes, en las hijas o los hijos, no se dará garantía; salvo el caso de que el juez, con audiencia del curador y del Consejo de Tutelas, lo crea conveniente.

Historial de este artículo

  1. Primer registro
  2. Sin cambios
  3. Sin cambios

Sin cambios desde el primer texto que tenemos, del 15 de mayo de 2026.

Texto tomado de H. Congreso de Nuevo León. Documento oficial