Artículo 46 Código Civil del Estado de Nuevo León
Capítulo I
Toda persona puede solicitar que se le muestre o se le expida copia certificada de las actas del Registro Civil y de los documentos del apéndice. Los Oficiales y el Director del Registro Civil están obligados a expedirlas o mostrarlas en su caso. Para el caso de las actas de nacimiento deberán expedirse con supresión de anotaciones marginales cuando así sea solicitado, las cuales sólo serán utilizadas para verificar fecha y lugar de nacimiento.
(ADICIONADO [REFORMADO], P.O. 03 DE OCTUBRE DE 2025) Para efectos de lo establecido en el párrafo anterior, el Registro Civil tomará las previsiones necesarias para diferenciar con claridad las actas que únicamente pueden ser utilizadas para verificar fecha y lugar de nacimiento.
(ADICIONADO [REFORMADO], P.O. 03 DE OCTUBRE DE 2025) La Dirección General del Registro Civil, a través de sus Oficialías, tendrá la obligación de expedir las Actas del Registro Civil en Sistema Braille cuando quien las solicite sea una persona con discapacidad visual.
(REFORMADO, P.O. 01 DE ENERO DE 1982
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Sin cambios desde el primer texto que tenemos, del 15 de mayo de 2026.
Texto tomado de H. Congreso de Nuevo León. Documento oficial