Artículo 433 Código Civil del Estado de Nuevo León
Capítulo II
Los réditos y rentas que se hayan vencido antes de que los padres, abuelos o adoptantes entren en posesión de los bienes cuya propiedad corresponda a la hija o el hijo, pertenecen a éste, y en ningún caso serán frutos de que deba gozar la persona que ejerza la patria potestad
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Texto tomado de H. Congreso de Nuevo León. Documento oficial