Artículo 420 Código Civil del Estado de Nuevo León
Capítulo I
Los ascendientes que ejerzan la patria potestad en forma conjunta, tendrán autoridad y consideraciones iguales en dicho ejercicio; por lo tanto, de común acuerdo arreglarán todo lo relativo a la formación y educación de los menores y a la administración de los bienes que a éstos pertenezcan.
En caso de que los ascendientes no logren el común acuerdo, el juez procurará avenirlos y si no fuere posible resolverá, previa audiencia de los interesados, lo que fuere más conveniente al bienestar de los menores.
(REFORMADO, P.O. 08 DE ENERO DE 2018
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Texto tomado de H. Congreso de Nuevo León. Documento oficial