Artículo 417 Bis 1 Código Civil del Estado de Nuevo León
Capítulo I
- Se entiende por Familia de Acogida: Aquélla que cuente con la certificación de la autoridad competente y que brinde cuidado, protección, crianza positiva y la promoción del bienestar social de niñas, niños y adolescentes por un tiempo limitado hasta que se pueda asegurar una opción permanente con la familia de origen, extensa o adoptiva.
(ADICIONADO, P.O. 27 DE MAYO DE 2015
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Texto tomado de H. Congreso de Nuevo León. Documento oficial