Artículo 415 Código Civil del Estado de Nuevo León
Capítulo I
En el caso del artículo 414, los abuelos a quienes les corresponde la patria potestad convendrán entre ellos, si la ejercerán los de la línea paterna o materna.
Si no se pusieren de acuerdo decidirá el Juez oyendo a los ascendientes, conforme a lo establecido en el artículo 418.
(REFORMADO, P.O. 14 DE DICIEMBRE DE 2016)
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Texto tomado de H. Congreso de Nuevo León. Documento oficial