Artículo 410 -Bis Código Civil del Estado de Nuevo León
Capítulo V
II.- Tratándose de la adopción plena, el Registro Civil se abstendrá de proporcionar información sobre los antecedentes de la familia de origen del adoptado, excepto en los siguientes casos y siempre por autorización judicial:
I.- Para efectos del impedimento para contraer matrimonio;
II.- Cuando el adoptado desee conocer sus antecedentes familiares, deberá contar con la mayoría de edad; si fuere menor de edad, se requerirá el consentimiento del o los adoptantes; y
III.- En los demás casos previstos por las leyes.
(ADICIONADO, P.O. 9 DE FEBRERO DE 1996
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Texto tomado de H. Congreso de Nuevo León. Documento oficial