Artículo 40 Código Civil del Estado de Nuevo León
Capítulo I
Para los efectos del artículo 35, la Ley del Registro Civil y el Reglamento establecerán las técnicas que se emplearán para la conservación perenne de los documentos de la Institución.
(REFORMADO, P.O. 28 DE NOVIEMBRE DE 2008
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Texto tomado de H. Congreso de Nuevo León. Documento oficial