Artículo 398 Código Civil del Estado de Nuevo León
Capítulo V
El Juez que aprueba la adopción remitirá copia de la sentencia al Oficial del Registro Civil del lugar para que levante el acta correspondiente y al Consejo Estatal de Adopciones, para que realice el seguimiento de la adopción del menor, quien deberá llevar a cabo como mínimo dos visitas durante el año, en un periodo no menor de dos años, contados a partir de la fecha en que se otorgó la adopción, incluyendo las realizadas por particulares y las tramitadas por instituciones públicas y privadas.
(REFORMADO, P.O. 04 DE JULIO DE 2007) Cuando el Juez decrete que no procede autorizar la adopción y el menor se encuentre viviendo con quien pretende adoptarlo, el Juez decretará la separación del menor de aquél y ordenará sea confiado temporalmente a la Institución Pública que corresponda.
(REFORMADO, P.O. 08 DE ENERO DE 2018)
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Texto tomado de H. Congreso de Nuevo León. Documento oficial