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Artículo 380 Código Civil del Estado de Nuevo León

Capítulo IV

- Cuando el padre y la madre que no vivan juntos reconozcan a la hija o hijo en el mismo acto, convendrán cuál de los dos ejercerá sobre él la custodia; y en caso de que no lo hicieren, el Juez oyendo a los padres y al Ministerio Público, resolverán lo que creyere más conveniente al bienestar del menor.

(REFORMADO, P.O. 5 DE FEBRERO DE 1997

Historial de este artículo

  1. Primer registro
  2. Sin cambios
  3. Sin cambios

Sin cambios desde el primer texto que tenemos, del 15 de mayo de 2026.

Texto tomado de H. Congreso de Nuevo León. Documento oficial