Artículo 380 Código Civil del Estado de Nuevo León
Capítulo IV
- Cuando el padre y la madre que no vivan juntos reconozcan a la hija o hijo en el mismo acto, convendrán cuál de los dos ejercerá sobre él la custodia; y en caso de que no lo hicieren, el Juez oyendo a los padres y al Ministerio Público, resolverán lo que creyere más conveniente al bienestar del menor.
(REFORMADO, P.O. 5 DE FEBRERO DE 1997
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Texto tomado de H. Congreso de Nuevo León. Documento oficial